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DIFAMACIÓN Y EXCEPCIÓN DE LA VERDAD (EXCEPTIO VERITATIS)


Por: Awilda Inés Reyes

La protección a la reputación y a la honra de las personas es fundamental para preservar su dignidad. Resguardar la honra de las personas también es importante para el correcto funcionamiento de un sistema democrático.

El artículo 38 de la Constitución Dominicana establece que “El Estado se fundamenta en el respeto a la dignidad de la persona y se organiza para la protección efectiva de los derechos fundamentales que le son inherentes. La dignidad del ser humano es sagrada, innata e inviolable; su respeto y protección constituyen una responsabilidad esencial de los poderes públicos”.

Este derecho fundamental del respeto a la dignidad de la persona encuentra sus bases, además, en lo dispuesto por la misma constitución en su artículo 7 que habla de un Estado Social y Democrático de Derecho, organizado en forma de República unitaria, fundado en el respeto de la dignidad humana, los derechos fundamentales, el trabajo, la soberanía popular y la separación e independencia de los poderes públicos.

La fórmula del Estado Social y Democrático de Derecho, indica que el Estado no sólo está basado en el respeto de los derechos fundamentales y la separación e independencia de los poderes del Estado ni en la soberanía popular, sino que también es un Estado que procura el respeto a la dignidad humana, que sólo puede lograrse allí donde se remueven los obstáculos a la plena igualdad de todos los dominicanos.

La doctrina es unánime en afirmar que el honor es el bien jurídico tutelado en el ilícito penal de difamación, el mismo es valorado como uno de los bienes jurídicos más importantes, por significar las relaciones de reconocimiento fundadas en los valores sociales de dignidad de las personas y libre desarrollo de la personalidad tal y como lo hemos citado según nuestra carta magna.

La dogmática penal ha considerado que el honor es un valor intrínseco de las personas. Este puede caracterizarse en dos direcciones: una interna o subjetiva y externa u objetiva. La interna o subjetiva es aquella que se presenta como la estimación que cada persona tiene de sí misma, independientemente de la voluntad ajena. Se concibe como la valoración individual o autoestima. La externa u objetiva es aquella que se mide por el reconocimiento que los demás tengan de una persona. Es el juicio positivo que una persona recibe de los demás en virtud de sus actividades públicas y privadas. Es un derecho fundamental que no sólo afecta la intimidad personal sino la dignidad de las personas. Todo lo anterior nos permite concluir, que el derecho al honor confiere a su titular el derecho a ser tratado con dignidad e integridad ante él mismo y ante las demás personas.

La criminalización de la difamación busca la protección de este bien jurídico reconocido y protegido por nuestra ley superior. Sin embargo, es un tema con muchas aristas pues es inevitable la tensión entre dos derechos fundamentales que convergen cuando se trata de difamación, pero muy especialmente, cuando el ofendido es una persona que ostenta una función pública, ya que, con los particulares, este tipo penal no comporta mayores complejidades. Es así que cuando se trata de una persona que maneja la cosa pública o de interés para la colectividad, se encuentra de un lado, el derecho al honor de este funcionario público y de frente encuentra la libertad de expresión y el derecho de la sociedad a mantenerse informado.

Es así, que el hecho de que la difamación conlleve sanciones de carácter penal y ésta sea considerada como una medida eficaz para lograr la protección de la honra de las personas, por lo menos en nuestro país. Sin embargo, al mismo tiempo, puede considerarse como una seria limitación al sistema democrático, ya que provoca un efecto silenciador en la crítica y el desacuerdo político, afectando la publicación y de información de sumo interés público.

En este sentido, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Resolución 6/2014, Asunto Fernando Alcibíades Villavicencio y otros respecto de Ecuador, párrafo 32) ha sostenido que la sanción penal “podría conducir un efecto silenciador respecto de todas las personas que estarán sometidas a una constante autocensura antes de denunciar algo que pueda ofender a los más altos funcionarios públicos. Con ello, no solo se podría comprometer la libertad de expresión de las personas condenadas (…) sino de la sociedad en su conjunto”. Por otra parte, la Corte Europea de Derechos Humanos (Bladet Tromso v. Norway (2000) 29 EHHR, párrafo 65) ha sostenido en reiteradas ocasiones que es necesario proteger publicaciones que contengan hechos de interés público cuando hayan sido publicados de buena fe, proporcionen información que ha sido recabada de manera responsable y acuciosa y que esté en consonancia con los principios de la ética del periodismo.

Pero las tensiones que ha ocasionado el tema de la criminalización de estos delitos en un sistema democrático, la llevado a algunos países, principalmente del mundo anglosajón, o bien a derogarlos, trasladando sus sanciones a sede civil, o su persecución ha entrado en franco desuso. Sin embargo, en nuestra media isla, todavía el sistema de persecución penal sienta sus bases sobre la imposición de códigos con sanciones y penas más severas. Es así que, el delito de difamación aún esta criminalizado en nuestra legislación y la podemos encontrar en varias disposiciones, siendo las más usadas, las previsiones del Código Penal en su artículo 367 y la ley 6132 sobre Expresión y Difusión del pensamiento. Estas son las dos normativas que en materia de difamación se conocen con mayor frecuencia en nuestros tribunales. Tanto el Código Penal como la ley 6132 sobre Expresión y Difusión del pensamiento califican este delito de la misma manera y establecen los mismos elementos constitutivos para su configuración, con la diferencia, del medio utilizado en los casos que se comete la difamación por uno de los medios que establece la ley 6132 sobre Expresión y Difusión del pensamiento.

Pero un elemento común y obligatorio para que exista difamación, es en primer término, que se establezca que se haya alegado, imputado o atribuido un hecho preciso a otra persona o colectividad considerándolo como responsable del mismo, que la alegación o imputación se debe hacer bajo una articulación precisa que ataque el honor o la consideración de la persona a quien se le imputa, o lesionándolos.

La alegación o imputación de un hecho preciso; según el doctrinario Víctor Máximo Charles Dunlop, es una aserción, producida sobre la fe ajena, sobre el rumor público o una simple suposición. La imputación, por el contrario, es una afirmación personal, una acusación firme, es una acusación fundada en un conocimiento personal. El hecho preciso, no deviene en establecer cuál es el tipo penal que configura el mismo, sino que el hecho sea determinado, esto es, sujeto a verificación, esto así, que de comprobarse que el hecho que se alega difamatorio, se corresponde con la verdad, entonces, no se configura el delito de difamación.

Este elemento de la configuración de este delito, dígase, la alegación o imputación de un hecho preciso que se corresponde con la verdad, es lo que en dogmática penal se llama Exceptio Veritatis o Excepción de la Verdad.

La exceptio veritatis o excepción de la verdad, permite que, en determinadas circunstancias, el querellado pueda ser absuelto cuando logre probar la verdad de sus dichos. Refuerza la exceptio veritatis y da un mayor grado de protección a la libertad de los medios de comunicación de informar a la ciudadanía respecto de asuntos de interés público, que, de acuerdo con la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (Sentencia

Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Fonteveccia y D’Amico v. Argentina, 29 de noviembre 2011. Serie C Nº 237, párrafo 61) Consisten en “opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes.

Esto significa que, en sede penal, cuando se ventila un caso por difamación, una de las estrategias de las defensas judiciales se centrará en la excepción de la verdad o exceptio veritatis. Esta es la que permite a un imputado defenderse de una querella de esta naturaleza probando la verdad de sus dichos y es la principal excepción que nuestro ordenamiento reconoce en esta materia.

Pero esta excepción encuentra en un sistema acusatorio adversarial en el cual, el acusador está en la obligación de probar la acusación y que, en esta materia, se podría invertir la carga de la prueba, trasladándose al imputado, por lo que es fundamental analizar si el imputado por estos delitos cuenta con los medios adecuados para defenderse. En definitiva, si además de la gravedad de las sanciones que enfrenta el imputado de este delito, se toma en cuenta que el sistema para éste ejercer su defensa judicial, podría resultar inadecuada o insuficientes, entonces la libertad de expresión queda en un delicado estado que vulnera el equilibrio que un sistema constitucional debe ofrecer al ejercicio y protección de ambos derechos. En especial si las defensas son insuficientes por alegaciones o imputaciones relacionadas a autoridades, políticos y funcionarios públicos respecto de asuntos concernientes al ejercicio de sus funciones.

Quizás estas limitaciones en cuanto a la verificación de la veracidad de las imputaciones o alegaciones, es uno de los motivos por los cuales los imputados en los casos de difamación no hacen uso recurrente de esta excepción.

La excepción de la verdad en otras legislaciones, como por ejemplo la chilena, procede cuando se trata de difamación “dirigidas en contra d] empleados públicos sobre hechos concernientes al ejercicio de su cargo”. Debido a la relevancia de los hechos denunciados en estos casos, la reputación de los empleados públicos cede en beneficio de un interés público real que consiste en el derecho de la sociedad a tomar conocimiento acerca de asuntos que, siendo verdaderos, la afectan (o pueden afectarla) en su conjunto. Pudiendo extenderse la exceptio veritatis a situaciones en las cuales la alegación o imputación del hecho se originare con motivo de proteger un interés público real.

En definitiva, se hace necesario, encontrar un punto medio que permita una adecuada protección a la reputación sin atentar indebidamente contra la libertad de expresión, una de las garantías fundamentales de un sistema democrático. Para ello es fundamental revisar el tipo de sanciones asociadas a estos delitos. Mientras llegamos a ese punto de equilibrio, el imputado de las alegaciones e imputaciones difamatorias puede hacer uso de la excepción de la verdad que contiene nuestro código penal y demostrar la verdad del hecho difamatorio, pero sólo cuando se relaciona con las funciones que desempeña el organismo o persona alegadamente agraviada y podrá establecerse por todos los medios de prueba en el caso de imputaciones contra los  Poderes constituidos, Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, las instituciones públicas y contra las personas enumeradas en el artículo 31 de la ley 6132 de expresión y difusión del pensamiento.

Tanto la difamación como la excepción de la verdad, son temas más complejos de lo que en apariencia se pueden ver, ya que como hemos mencionado, este delito entraña un enfrentamiento de derechos fundamentales y que, ante este choque, se hace imperativo que se eleve la discusión no tan sólo de su penalización o despenalización, sino, además, debe ser ampliamente discutido, la esfera que abarca la protección del honor de personas que ocupan posiciones públicas y políticas, para que puedan protegerse los derechos de éstos, pero sin sacrificar el derecho de la mayoría, es decir, de la sociedad y tal y como establece la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que sea salvaguardado el derecho de la sociedad y la prensa de emitir “opiniones o informaciones sobre asuntos en los cuales la sociedad tiene un legítimo interés de mantenerse informada, de conocer lo que incide sobre el funcionamiento del Estado, o afecta derechos o intereses generales o le acarrea consecuencias importantes.


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