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Primarias internas y post-verdad


Por: Leonel Fernández

@LeonelFernandez

Cuando se dicta una sentencia, en materia constitucional, con carácter de lo irrevocablemente juzgado, se considera que el proceso judicial ha concluido; y que esa decisión, por consiguiente, tiene carácter obligatorio y resulta vinculante para todos los órganos del Estado.

Eso es así en cualquier lugar del mundo, salvo, al parecer, en la República Dominicana.

En nuestro país puede haberse dictado una sentencia, como efectivamente ocurrió, por parte de la Suprema Corte de Justicia, en funciones constitucionales, y estimarse que la misma no resulta obligatoria en su cumplimiento para otras instituciones del Estado.

Por ejemplo, la sentencia de fecha 16 de marzo de 2005 consideró que la ley número 286-54, que imponía a los partidos políticos la celebración de elecciones primarias para la escogencia de candidatos a cargos de elección popular, de manera abierta y simultánea, era nula por ser contraria a la Constitución de la República.

En una interpretación del artículo 277 de nuestra Carga Magna, hay quienes han argumentado que a lo único que se está obligado en virtud de esa sentencia es a que ningún otro tribunal pueda realizar una revisión de la misma.

Eso significaría que como lo que se procura no es una nueva revisión judicial del tema, sino la introducción de un nuevo proyecto de ley que establezca lo mismo que ya había sido previamente anulado, no habría inconveniente en que pudiese ser conocido por las cámaras legislativas.

Aquí, como puede observarse, no se niega la existencia de la sentencia de la Suprema Corte de Justicia que declaró la nulidad de la medida de ordenar a los partidos la celebración de primarias internas abiertas y simultáneas. Se intenta, más bien, mediante un mecanismo de interpretación equívoca, limitar el alcance de la referida decisión judicial a que no pueda someterse a una nueva revisión por parte de otro órgano jurisdiccional.

Se procura establecer que la misma no sea vinculante a los demás órganos del Estado; y se estima, que lo que fue considerado nulo por inconstitucional, puede ser obviado y reintroducido por ante las cámaras legislativas, porque, al fin y al cabo, no se le está pidiendo la revisión a un nuevo tribunal, sino, simplemente, conociendo de nuevo lo que ya había sido anulado.

A esa desnaturalización o subversión de la realidad, es a lo que los especialistas de la teoría de la comunicación y de los estudios de semiótica consideran como un acto de post-verdad.

Naturaleza jurídica de los partidos

Hay quienes resultan más sofisticados en la argumentación. Reconocen, efectivamente, que la sentencia dictada por la Suprema Corte de Justicia, en funciones constitucionales, que anuló la ley 286-04 del 2004 sobre las primarias abiertas y simultáneas en los partidos políticos, no solo impide que pueda ser objeto de revisión por otro tribunal, sino que también aceptan el carácter vinculante de la misma a todas las instituciones del Estado dominicano.

Admiten, como debe ser, que ese carácter vinculante se deriva, primero, de la resolución número 1920-03, dictada por el más alto tribunal del país, que incorporó el concepto de bloque de constitucionalidad a nuestro orden jurídico, en virtud del cual tienen fuerza de ley para el Estado dominicano, las decisiones constitucionales emanadas de nuestros órganos jurisdiccionales.

Reconocen, en segundo lugar, que luego de la proclamación de la Constitución del 2010, ese carácter vinculante de las decisiones, en materia constitucional, de nuestros tribunales, se encuentra establecido en el artículo 184 de nuestro texto sustantivo.

En adición a admitir la argumentación previamente presentada, han sostenido que los partidos políticos son instituciones de derecho privado, protegidos por el artículo 216 de la Constitución de la República, que le confiere el derecho al ejercicio de la democracia interna. En virtud de esas consideraciones, alegan que, en efecto, ninguna ley puede obligar a los partidos o movimientos políticos a crear un método único, abierto o cerrado, simultáneo o independiente, para la escogencia de sus candidatos a cargos de elección popular. Que eso es de la incumbencia exclusiva y libertad de cada organización o movimiento político.

Hasta ahí, impecable. Pero, según esa línea de razonamiento, ha sido el Tribunal Constitucional, el cual en su sentencia 192/15, consideró que los partidos políticos no son instituciones de derecho privado, sino “instituciones públicas, de naturaleza no estatal, con base asociativa”.

Y, por supuesto, como ha sido el Tribunal Constitucional el que ha considerado que los partidos son instituciones públicas, aunque en sus tesis originales consideraban que ninguna ley podía obligar a los partidos a tener primarias abiertas y simultáneas, ahora, debido a esa decisión adoptada por el órgano constitucional, no les quedaba otra alternativa que no fuese aceptar esa nueva realidad, aunque estuviese en conflicto con sus argumentos iniciales.

No cabe dudas de que quienes esgrimen esos planteamientos tienen un gran sentido del humor. Ante la imposibilidad de ocultar sus puntos de vista originales, los modifican, realizando una interpretación antojadiza de lo considerado por el Tribunal Constitucional.

Nuestra jurisdicción constitucional, al tiempo de decir que los partidos políticos son instituciones públicas, aclara inmediatamente, que lo son de naturaleza asociativa, no estatal.

Al decir que eran de naturaleza asociativa, no estatal, ¿no estaba señalando el Tribunal Constitucional que los partidos políticos son, por vía de consecuencia, de naturaleza privada? ¿Conocemos en la República Dominicana instituciones públicas, que al mismo tiempo no sean instituciones del Estado? ¿Es posible que haya algo público que tenga un carácter no estatal? Por el contrario, ¿puede haber, a su vez, alguna institución del Estado que al mismo tiempo tenga carácter asociativo?

Es evidente que por esa vía de razonamiento no se llega más que al desvarío intelectual, al dislate, y nuevamente, a una adulteración de la realidad que, al perseguir fines políticos, constituye parte de eso que se ha denominado como la post-verdad.

Precedentes vinculantes

Una tercera forma de abordar la sentencia de la Suprema Corte que anuló la ley 286-04, sobre elecciones primarias abiertas y simultáneas en los partidos políticos, parte del reconocimiento de que, en realidad, primero, la referida sentencia tiene carácter vinculante a todos los órganos del Estado; y segundo, de que, en efecto, los partidos políticos son instituciones de derecho privado.

Eso dejaría sin mucha fuerza las dos corrientes de opinión previamente esbozadas. En esencia, si la decisión de la Suprema Corte se impone a las cámaras legislativas y los partidos no son instituciones del Estado, entonces es evidente que no puede introducirse un nuevo proyecto de ley a los mismos fines de la ley que ya había sido objeto de nulidad.

Sin embargo, lo que se plantea en esta nueva línea de argumentación, es que las decisiones definitivas e irrevocables que establecen precedentes vinculantes a todos los órganos del Estado no tienen, sin embargo, la categoría de cláusulas pétreas, esto es, de algo indefinidamente invariable, sino que podrían ser objeto de modificaciones en el futuro.

El razonamiento resulta válido. Es verdad, los precedentes vinculantes no tienen naturaleza infinita; no tienen que ser decisiones invariables en el tiempo. Pero tampoco pueden ser modificados en forma caprichosa o arbitraria, sujetos a la voluntad subjetiva de quien habría de dirimir el conflicto.

Por el contrario, para modificar una decisión constitucional que tiene carácter vinculante para todas las instituciones públicas, se requiere que surjan situaciones o circunstancias, de hecho y de derecho, diferentes a las que dieron lugar a la primera decisión.

Más aún, los jueces que conocen de esa instancia tendrían que motivar, de manera rigurosa, los fundamentos de su decisión, ya que estarían variando un precedente constitucional, que se estima fue debidamente sustanciado por magistrados con la probidad y autoridad judicial competente para hacerlo.

Por consiguiente, si bien es cierto que un precedente constitucional vinculante puede ser modificado en el tiempo, por la ocurrencia de acontecimientos distintos a los que precedieron la decisión anterior, no es menos cierto que hasta que esa modificación pudiese tener lugar, lo que predomina en el ordenamiento jurídico y prevalece como parte del bloque de constitucionalidad, es la sentencia que declaró la nulidad de la ley objeto de consideración.

Hasta ahora, lo que resulta como verdad irrefutable es que la ley 286-04, que consagraba las elecciones primarias de los partidos políticos, como abiertas y simultáneas, fue considerada como contraria a la Constitución, y por vía de consecuencia, nula.

Todos los argumentos esgrimidos con la finalidad de desconocer esa realidad, desvirtuarla, distorsionarla o subvertirla, ocupan un lugar especial en el reino de la post-verdad.


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