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Ruptura Constitucional; Elecciones Febrero 2020


Por: Víctor Benavides

La Constitución Dominicana en su artículo 209 establece preconstituidamente la fecha exacta en la cual deben de ser celebradas las elecciones ORDINARIAS, municipales y Congresuales y presidenciales, lo dice de la siguiente forma:

Artículo 209.- Asambleas electorales. Las asambleas electorales funcionarán en colegios electorales que serán organizados conforme a la ley. Los colegios electorales se abrirán cada cuatro años para elegir al Presidente y Vicepresidente de la República, a los representantes legislativos, a las autoridades municipales y a los demás funcionarios o representantes electivos. Estas elecciones se celebrarán de modo separado e independiente. Las de presidente, vicepresidente y representantes legislativos y parlamentarios de organismos internacionales, el tercer domingo del mes de mayo las de las autoridades municipales, el tercer domingo del mes de febrero.

La ley 15-19 orgánica del régimen electoral en su articulo 92 define dos tipos de elecciones son las siguientes:

  1. Elecciones ordinarias. Son aquellas que se verifican periódicamente en fechas previamente determinadas por la Constitución.
  2. Elecciones extraordinariasSon las que se efectúen por disposición de una ley o de la Junta Central Electoral, en fechas determinadas de antemano por preceptos constitucionales para proveer los cargos electivos correspondientes a divisiones territoriales nuevas o modificadas, o cuando sea necesario por haber sido anuladas las elecciones anteriormente verificadas en determinadas demarcaciones, de acuerdo con la ley o para cualquier otro fin.

Lo que nos dice a nosotros que las elecciones del 16 de febrero de 2020 son unas elecciones Ordinarias, por lo cual deben de ser ineludiblemente celebradas en el día preestablecido en la constitución, es decir el tercer domingo de febrero; a menos de que fueran anuladas de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 18 y siguientes de la ley 29-11 Orgánica del Tribunal Superior Electoral.

Ni en la constitución ni la ley 15-19 le esta dado a la Junta Central Electoral las atribuciones de Suspender Elecciones, ni mucho menos anularlas, ya que el proceso electoral esta concebido en un conjunto sucesivo de etapas, que una es la que abre la otra, bajo la sombrilla del principio de calendarización, por lo que resulta lógico que una autoridad administrativa no tenga la facultad de suspender unas elecciones, como en el caso de la Junta Central Electoral que no les están dados estos poderes.

Como consecuencia de lo anterior tampoco tiene la Junta Central Electoral los poderes ni la facultad de reanudar ni mucho menos de convocar unas elecciones suspendidas contrariando la constitución, ya que las mismas no han sido anuladas por la autoridad constitucionalmente creada para ello que es la Jurisdicción Contenciosa Electoral (Juntas Electorales y Tribunal Superior Electoral).

Ni en la Constitución ni en la Ley 15-19 establece plazo alguno para convocar nuevas elecciones en este caso, y esto es sencillo por la misma razón la suspensión de las elecciones no es un escenario posible en nuestro ordenamiento jurídico, por lo explicado mas arriba, lo que si contempla la ley 15 19 en el articulo 261 es la convocatoria a unas nuevas elecciones en el plazo de 30 días, pero es únicamente en el caso de que las elecciones hayan sido anuladas, o que se hayan creado o modificado demarcaciones territoriales nuevas (ejemplo la creación del municipio Santiago Oeste) lo cual no es el presente caso:

“artículo 261.-Disposición que deben dictar las autoridades competentes. Una vez que haya llegado a ser irrevocable EL FALLO POR EL CUAL SE ANULE UNA ELECCIÓN, ya sea por no haberse interpuesto apelación cuando emane de una junta electoral, o por haber sido confirmado dicho fallo por el Tribunal Superior Electoraleste dispondrá́ que vuelva a efectuarse la elección en el colegio o los colegios en los cuales hubiere sido anulada, en la fecha que al efecto señale por la correspondiente proclama de convocatoria, Y QUE DEBERÁ ESTAR COMPRENDIDA DENTRO DE LOS TREINTA (30) DÍAS SIGUIENTES”.

Esta actuación de la JCE constituye una infracción Constitucional, al tomar una decisión contraria a los poderes que le fueron otorgados por el mismo texto normativo, puesto que suspender un proceso constitucional como son unas elecciones ordinarias si estar dotada de la autoridad, ni del mandato para tomar esta decisión.

Por lo que la Junta Central Electoral tiene las manos atadas para tomar cualquier decisión con respecto a las “suspendidas” elecciones del 16 de febrero del 2020, ya que todas sus actuaciones de ahora en adelante son ilegitimas, inconstitucionales, ilegitimas e insubsanable con relación a ese proceso en virtud del principio de inconvalidabilidad establecido en el articulo 7 numeral. 7 de la ley 13-11 orgánica del Tribunal Constitucional:

“Inconvalidabilidad. La infracción de los valores, principios y reglas constitucionales, está sancionada con la nulidad y se prohíbe su subsanación o convalidación”.

Por lo que ni mediante resolución ni mediante ley se pueden convocar nuevamente estas elecciones suspendidas inconstitucionalmente, ya que no puede ser subsanada la acción tomada por la Junta en este sentido.

A mi consideración la única salida posible a esta situación creada por la Junta Central Electoral en este momento, es que sea convocada una asamblea revisora para que mediante una disposición constitucional transitoria establezcan el día en que excepcionalmente deberán de ser celebradas las elecciones municipales del año 2020, y así regresar al orden constitucional que ha sido quebrado, por la decisión de la JCE.

Ante la situación de incertidumbre y desasosiego que actualmente vive la sociedad y el país lo mas recomendable seria que quienes convocan esa asamblea revisora son las autoridades del Poder ejecutivo y Legislativo que deben ser electas en las elecciones de mayo del 2020 luego de que sean proclamadas, en agosto, para lograr mayor legitimidad a este proceso.

En cuanto a las actuales autoridades municipales, estas deberán permanecer en sus cargos hasta que sean celebradas unas nuevas elecciones con las condiciones constitucionales adecuadas, al amparo del articulo 274, párrafo 2 de al constituían hasta que sean designados los que los vayan a sustituir.


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