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¡No son inconstitucionales!


Por: Reinaldo Pared Pérez

A raíz del análisis y discusión del proyecto de ley de partidos, agrupaciones y movimientos políticos por diversos sectores de la sociedad y del cual se encuentra apoderado una comisión bicameral del Congreso Nacional, para su correspondiente ponderación que deberá conducir a la rendición de un informe que será conocido por ambas cámaras congresuales, algunos temas de dicho proyecto han dado lugar a debates interesantes y encontrados, resaltando de manera fundamental, aquellos relacionados con la selección de candidaturas por los partidos políticos a través del método conocido como primarias abiertas y simultáneas y el tipo de padrón electoral a utilizar en esos eventos eleccionarios.

Como es natural en ese tipo de situación controvertida, hay sectores que son seguidores y partidarios de dicha metodología de elección de candidatos por los partidos políticos, mientras que hay otros que se oponen a la implantación de la misma, sobre la base de que el establecimiento de ella sería contrario a la Constitución de la República.

Estas palabras procuran analizar los alegatos de la pretendida inconstitucionalidad de que adolecerían las primarias abiertas y simultáneas, sustentadas por sectores partidarios y no partidarios.

En efecto, esos sectores fundamentan de manera básica sus argumentos por una parte, en los predicamentos contenidos en una sentencia de la honorable Suprema Corte de Justicia, de fecha 16 de marzo de 2005, que declaró la inconstitucionalidad de la Ley No. 286-04, de fecha 15 de agosto de 2004, que establecía el Sistema de Elecciones Primarias mediante el voto universal, directo y secreto; mientras que, por otra parte, recurren a lo que dispone el artículo 277 de la actual Constitución dominicana, por cuyo motivo nos centraremos en analizar de manera separada ambos argumentos.

SENTENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DEL 16 DE MARZO DE 2005.-

Antes de adentrarnos en las consideraciones y en el análisis de la sentencia de que se trata, debemos dejar por sentado la premisa, de que al momento de evacuar su precitada sentencia que declaró la inconstitucionalidad de la Ley 286-04, la Suprema Corte de Justicia lo hizo fundamentándose en el texto de Constitución del año 2002, texto que en muchas de sus partes o ha sido confirmado, sustituido, modificado o en gran medida, ha sido renovado con novedosas situaciones por la Constitución del 26 de enero del año 2010, modificada ésta en un solo artículo por la Constitución del año 2015, por cuya razón como se demostrará más adelante, la aprobación de una nueva ley por parte del Congreso Nacional a los fines antes indicados, no vulneraría la vigente Constitución de la República por contener las mismas disposiciones no contempladas en la del 2002.

Hecha la anterior precisión debemos decir, que para declarar la inconstitucionalidad de la señalada Ley 286-04, la Suprema Corte de Justicia se fundamentó en cuatro factores: a) Que violaba el principio de la irretroactividad de la ley previsto en el artículo 47 de la Constitución del 25 de julio del año 2002; b) Violación del derecho de asociación de los ciudadanos; c) Que la aplicación de esa ley implicaba la convocatoria de las asambleas electorales previstas en los artículos 89 y 90 de la Constitución del 2002 y d) Que implicaba la erogación de fondos sin la identificación de los mismos, contrariando el artículo 115 de esa Constitución.

De esas cuatro situaciones alegadas por la Suprema Corte de justicia para declarar la inconstitucionalidad de la señalada Ley 286-04, no nos referiremos a la útlima de ellas, porque siempre ha sido un criterio invariable establecido en nuestras constituciones, que toda disposición legal que disponga la erogación de fondos y no identifique en su texto la fuente de provisión de dichos fondos, deviene automáticamente en inconstitucional, lo que ocurrió en la especie.

Para consignar la declaratoria de inconstitucionalidad en los ordinales a) y b) arriba indicados, la entonces Suprema Corte de Justicia, se fundamentó en los siguientes alegatos: “Considerando, que siendo un hecho cierto que los partidos políticos existentes al momento de promulgarse la Ley No. 286-04, cuestionada, se organizaron conforme a la legislación anterior, es decir, la que les permitía la nominación de sus candidatos a cargos electivos a través de sus convenciones internas y de conformidad con las disposiciones y modus operandi previstos en sus estatutos, resulta indudable que al disponer la nueva legislación que las convenciones primarias de los partidos políticos para la selección de las candidaturas en los niveles presidencial, congresional y municipal, se celebrarán de manera conjunta, cuatro meses antes de las elecciones generales, en el mismo proceso que organice la Junta Central Electoral y sus juntas electorales, el mismo día, dentro de las mismas horas, usando los mismos colegios electorales utilizados en las elecciones generales y el padrón correspondiente, en coordinación con los partidos políticos, la referida disposición, como se observa, vulnera no sólo el principio de la no retroactividad de la ley, establecido en el artículo 47 de la Constitución, que también proclama su necesaria consecuencia al precisar que “en ningún caso la ley ni poder público alguno podrán afectar o alterar la seguridad jurídica derivada de situaciones establecidas  conforme a una legislación anterior”, sino también el derecho que tienen los ciudadanos de asociarse políticamente con la única limitación de que sus tendencias se conformen a los principios establecidos en la Constitución, al disponer que en lo adelante la escogencia de los candidatos se haría en elecciones primarias mediante el voto universal, directo y secreto en la forma que antes se ha indicado y no mediante el tradicional sistema de primarias internas de cada partido”.

SOBRE LA ALEGADA NO RETROACTIVIDAD Y A LA VIOLACI”N DE LA LIBERTAD DE ASOCIACI”N Y DE CONVOCATORIA DE ASAMBLEAS ELECTORALES.-

De la simple lectura del texto completo de la referida Ley 286-04, no se vislumbra en lo más mínimo, que la misma pueda estar afectada del vicio de inconstitucionalidad por no retroactividad, pues en ninguna de sus disposiciones se hace referencia, a que la misma tendrá efecto hacia el pasado sobre las autoridades electivas ya electas, sobre todo si como se aprecia por la fecha de la indicada ley (15 de agosto de 2004), apenas habían transcurrido tres meses menos un día de la elección del Presidente y Vicepresidente de la República para el período 2004-2008, y las autoridades congresuales y municipales se encontraban en pleno ejercicio para el período 2002-2006.

En cuanto a la libertad de asociación, la Constitución del 2002 consagraba la misma en el numeral 7) de su artículo 8, cuando establecía de manera textual, “La libertad de asociación y de reunión sin armas, con fines políticos, económicos, sociales, culturales o de cualquier otra índole, siempre que por su naturaleza no sean contrarias ni atentatorias al orden público, la seguridad nacional y las buenas costumbres”.

Si se analizan los seis artículos que integran el texto completo de la repetida Ley 286-04, no encontraremos ni siquiera rastro alguno que vaya en la dirección de atentar o violentar la señalada libertad de asociación. Todo lo contrario, en ella se armoniza la participación conjunta y combinada de los partidos políticos con la Junta Central Electoral, para la organización y montaje del “Sistema de Elecciones Primarias mediante el voto universal, directo y secreto”.

Ahora bien, la actual Constitución trajo consigo la novedosa situación, que por primera vez se le dedica un apartado a los partidos políticos y cuyo texto se ajustaría plenamente a las disposiciones del citado proyecto de ley de partidos políticos. En efecto, nos referimos al artículo 216 el que íntegramente copiado dice así: “Partidos Políticos. La organización de partidos, agrupaciones y movimientos políticos es libre, con sujeción a los principios establecidos en esta Constitución. Su conformación y funcionamiento deben sustentarse en el respeto de la democracia interna y a la transparencia, de conformidad con la ley. Sus fines esenciales son: 1) Garantizar la participación de ciudadanos y ciudadanas en los procesos políticos que contribuyan al fortalecimiento de la democracia; 2) Contribuir, en igualdad de condiciones, a la formación y manifestación de la voluntad ciudadana, respetando el pluralismo político mediante la propuesta de candidaturas a los cargos de elección popular; 3) Servir al interés nacional, al bienestar colectivo y al desarrollo integral de la sociedad dominicana”.

Si nos detenemos en lo que disponen los numerales 1 y 2 antes transcritos del referido artículo 216 de la vigente Carta Magna, concluiremos inequívocamente en que ambos textos guardarían perfecta armonía con la celebración de primarias abiertas y simultáneas para la escogencia de las candidaturas por los partidos políticos a cargos electivos.

Otro de los considerandos argüidos por la Suprema Corte de Justicia para declarar la inconstitucionalidad de la citada Ley 286-04, es aquel en el que según ella se violentaban los artículos 89 y 90 de la Constitución del 2002. Ese considerando textualmente transcrito dice así: “Que, de otra parte, de conformidad con los artículos 89 y 90 de la Constitución, las Asambleas Electorales se reunirán de pleno derecho el 16 de mayo de cada cuatro años para elegir el Presidente y Vicepresidente de la República; asimismo, para elegir los demás funcionarios electivos, mediando dos años entre ambas eleccionesÖ; así como que corresponde a las Asambleas Electorales elegir al Presidente y al Vicepresidente de la República y demás funcionarios electivos; que sin embargo, la nueva ley pone a cargo de la Junta Central Electoral y de las juntas electorales, convocar, como se ha dicho, la celebración de las convenciones primarias de los partidos políticos, a más tardar cuatro meses antes de las elecciones generales, con el fin de seleccionar las candidaturas de los partidos y agrupaciones políticas para las funciones electivas; que al señalar la citada nueva Ley No. 286-04 que el sistema de elecciones primarias que ella instituye operaría con la participación de todos los electores, es decir del voto universal, obviamente que está patrocinando una convocatoria de las asambleas electorales para que se reúnan en fechas y con fines distintos a los indicados en las disposiciones constitucionales antes citadas, ya que éstas (las asambleas electorales) deben reunirse únicamente el 16 de mayo de cada cuatro años para elegir los funcionarios electivos de la Nación, y no para seleccionar las candidaturas de los partidos participantes en el torneo electoral, por lo que por este motivo la denominada Ley de Primarias resulta también no conforme con la Constitución”.

Ahora bien, lo que se guardó a propósito la Suprema Corte de Justicia de entonces, es que la parte final del artículo 89 de la Constitución señalado por ella para su decisión, dejaba abierta la posibilidad de la convocatoria de las asambleas electorales para los fines y propósitos de la aludida Ley 286-04, cuando consagraba dicho artículo 89 que “En los casos de convocatoria extraordinaria, se reunirán a más tardar sesenta días después de la publicación de la ley de convocatoria”. Es decir, en otras palabras, no es verdad que se violentaban las disposiciones de los artículos 89 y 90 de la anterior Constitución del 2002.

VIOLACI”N ARTÍCULO 277 DE LA CONSTITUCI”N.-

Otro de los argumentos enarbolados por quienes se oponen a las primarias abiertas y simultáneas para la elección de candidatos a cargos electivos por los partidos políticos, es aquel según el cual una disposición a tales fines violaría el artículo 277 de la actual Constitución.

¡NADA MÁS ALEJADO DE LA VERDAD Y DE UNA INTERPRETACI”N CORRECTA DEL ART. 277!

En efecto, como veremos a continuación lo que dispone dicho artículo es un impedimento al Tribunal Constitucional de examinar las decisiones de la Suprema Corte de Justicia que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, con anterioridad a la proclamación de la Constitución del año 2010.

Ese artículo 277 de la vigente Carta Magna completamente transcrito reza así: “Decisiones con autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. Todas las decisiones judiciales que hayan adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, especialmente las dictadas en ejercicio del control directo de la constitucionalidad por la Suprema Corte de Justicia, hasta el momento de la proclamación de la presente Constitución, no podrán ser examinadas por el Tribunal Constitucional y las posteriores estarán sujetas al procedimiento que determine la ley que rija la materia”. Como puede observarse, simple y llanamente este artículo le establece, repetimos, un impedimento al Tribunal Constitucional de revisar aquellas decisiones de la Suprema Corte de Justicia con la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, sobre todo en materia constitucional.

En definitiva y en conclusión, las disposiciones previstas en el proyecto de ley de partidos, agrupaciones y movimientos políticos relacionados con la implementación del sistema de primarias abierto y simultáneo para la elección de candidaturas a cargos electivos, en nada violentan el contenido de todo el texto de nuestra Carta Magna actualmente en vigencia.


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